Resumen: La Sala confirma la doctrina ya acordada sobre el proceso selectivo en el SESCAM de personal estatutario. La sentencia recurrida opta por la nota de corte fijada tras la revisión de oficio, aplicando retrospectivamente un criterio que no se observó en el curso del proceso selectivo, durante la reclamación ante el SESCAM, o cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ni durante su tramitación. La utilización de la nueva nota de corte produce efectos dispares para aspirantes del mismo proceso selectivo que se hallan en la misma situación: unos, los aprobados inicialmente, conservan su nombramiento, otros mantienen el que se les ha reconocido en ejecución de sentencia, otros aprueban en virtud de la revisión y los hay, como la recurrente, que hubieran logrado plaza solo unos días antes de resolver la Sala de Discordia, pero ahora no la obtienen. Y se concluye que la revisión de oficio de las bases de un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación, no puede conducir a resultados contrarios a dicho principio, siendo la nota de corte inicial la aplicable.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la resolución del TEAR de Extremadura que confirmaba la comprobación de valores realizada al amparo del apartado c) del artículo 57.1 la LGT, teniendo en cuenta que el objeto de valoración contenía bienes rústicos y construcciones anulando, y dejando sin efecto,dicha resolución.Se centra la demanda en la impugnación de la comprobación de valores por falta de motivación remitiéndose a la STS de 23-1-2023 en la que se destaca la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar como garantía indispensable de que se trata, realmente, de un bien concreto y no una especie de bien abstracto común o genérico. Se estima el recurso interpuesto destacando la necesidad de que los valores comparables sean homogéneos con relación al bien que se pretende valorar por comparación. Asimismo se declara la necesidad de que la valoración de un inmueble basado en el método de comparación deba estar suficientemente motivada así como la imposibilidad de llevar a cabo una tercera valoración cuando han existido dos que se han anulado, ya sea en vía administrativo o jurisdiccional por deficiencias de motivación por razones de seguridad jurídica. Se estima parcialmente el recurso al no estimar la pretensión de nulidad formulada,sino de anulabilidad basada en la falta de motivación con el fin de que la parte pueda defenderse de forma adecuada.
Resumen: Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiendo de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza una serie de críticas a la sentencia por entender que la misma, en lo más sustancial, incurre en una errónea apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 (66) , al tratarse la resolución administrativa recurrida de un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 (67) , no cabe sino entrar a resolver el mismo en esta alzada por la Sala el fondo de asunto.
Resumen: Se discute si anulada judicialmente la liquidación definitiva del sector Ollokilanda Urbi en el que se pretende su minoración en partidas que resultan excedentarias para la cuenta general del sector, " está claro que se está articulando la primera pretensión que prevé el citado Artículo 71.1.a) de declaración de nulidad del propio acto administrativo, pues así se declara la minoración de la Cuenta de Liquidación aprobada en general en cuanto a los conceptos e importes de todo el Sector. Ocurre que el apelante solicita el reconocimiento de situación jurídica individualizada en las sentencias que obran como antecedente del caso: el efecto era erga omnes. La Sala lo niega y dice que la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las que hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que inadmite un, se recurso extraordinario de revisión contra una resolución que declaró no apto al recurrente en la prueba de entrevista personal para el acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. La lectura del escrito presentado por la actora permite colegir que no se estaba ante un recurso extraordinario de revisión sino ante lo que calificó, con falta de rigor, como recurso de revisión del artículo 106 LPACAP. En realidad, lo que estaba suscitándose era una solicitud de revisión de oficio ex artículo 106.1 LPACAP. Por ello, lo que hubo de hacer la Administración era proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 106 LPACAP, esto es, bien substanciar el trámite del artículo 106.1 LPACAP y recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, bien acordar de forma motivada la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la interesada sin necesidad de recabar tal dictamen si entendía que no la misma no se basaba en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 LPACAP o carecía manifiestamente de fundamento (artículo 106.3 LPACAP). Al no haberlo hecho así, procede la estimación parcial del recurso para que, con anulación de la actuación impugnada, substancie la Administración la solicitud de revisión de oficio ex artículo 106 LPACAP presentada por la actora en fecha 26/1/21 conforme a lo que tal precepto prevé. Estimación parcial del recurso.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Administración Tributaria, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desestimatoria del recurso de revisión interpuesto contra la liquidación tributaria, alegándose que la representante que intervino en la misma había sido condenada penalmente por sentencia firme, por apropiación indebida y deslealtad profesional. En la sentencia de apelación se considera que, dada la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión no caben interpretaciones analógicas o extensivas de los supuestos que de forma tasada prevé la normativa tributaria, dado que lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica. Se considera que la sentencia condenatoria penal no tiene una influencia esencial en el acto o resolución, dado que, a pesar de su contenido, la decisión administrativa hubiera sido la misma, dado que el hecho delictivo al que se refiere la sentencia afecta a una relación entre particulares, en la que no tiene ninguna intervención la Hacienda Pública. Por tanto, si bien es cierto que la actuación profesional de la letrada ha sido calificada como delito de deslealtad profesional en la medida en que ha perjudicado a la actora, esto no quiere decir que los actos de la Administración tributaría recurridos incurran en nulidad de pleno derecho, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que dispone el cese en el puesto de trabajo de "Personal ODAC" de la Comisaría Local de Fuenlabrada y la correlativa asignación del puesto de trabajo de "Personal Operativo Policía" de la misma Comisaría Local. Sí que se aportó por la Administración una motivación suficiente como para que por la demandante se conociese el porqué del cese en el puesto de trabajo. Tampoco puede tenerse por acreditada la pretendida desviación de poder desde el momento en que la demandada precisamente explicita la vinculación entre el incidente con la Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer y su falta de aptitud para el desempeño en la ODAC. No cabe entender afectado el principio "non bis in idem" desde el momento en que, como la propia actora reconoce, no resultó sancionada por el mentado incidente por cuanto se archivó el expediente que por tal episodio le habría resultado incoado. Ningún expediente contradictorio se siguió en el presente supuesto, estándose ante un cese de plano y sin que mediara siquiera audiencia de la actora. Donde ni tan siquiera ha sido oído la propia interesada, se ha prescindido en su totalidad del procedimiento legalmente establecido para la remoción de la funcionaria recurrente. En este caso la falta de audiencia de la interesada dando cuenta de la causa de la remoción ha de ser considerada una infracción absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nulidad pleno derecho. Estimación del recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico- administrativa y confirma la liquidación provisional por el IRPF y anula la sanción, liquidación en la que se excluye al contribuyente del régimen de tributación en estimación objetiva y se le incluye en el régimen de estimación directa, por superar la magnitud establecida en la normativa y referida al volumen de rendimientos íntegros de la actividad, frente a ello se invoca la existencia de prescripción ya que existió un previo procedimiento donde se anuló la liquidación para con retroacción de actuaciones se procediera a dictar un acuerdo que amplíe el alcance de las actuaciones con carácter previo al trámite de alegaciones y la Sala considera que el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio sustantivo determinante de la nulidad y por tanto no se interrumpen los plazos de prescripción, por lo que cuando se amplia el alcance de la actuaciones el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
Resumen: Con las notificaciones expresadas consta que la actora tuvo pleno conocimiento tanto de la liquidación practicada como que el obligado al pago era su padre y como consecuencia, los herederos. Cumplida la finalidad de la notificación la misma no queda invalidada por meros defectos formales como pueda ser que se dirigiera a los familiares y no herederos. No se aprecia, en consecuencia, omisión de trámite alguno ni vulneración del procedimiento legalmente establecido.
Resumen: Recurso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud presentada relativa a la pensión de viudedad. La cuestión de fondo versa esencialmente sobre una cuestión de prueba, esto es, si está probado el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 38.2 Real Decreto Legislativo 670/1987 En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme. Así pues, las pruebas de las que se disponen, valoradas en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica, nos permiten afirmar a los efectos de la aplicación del artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril que al tiempo del divorcio Dª Lorena sufría una situación de violencia de género.